La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires celebrará este jueves la tercera sesión ordinaria del año y tratará un proyecto del Poder Ejecutivo de regularización de las obligaciones tributarias vencidas al 30 de junio de 2025.
La primera sesión se desarrolló el 3 de julio, tras las elecciones legislativas del 18 de mayo. La segunda se realizó el jueves pasado.
Con despacho de la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria, se votará la Ley de Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias.
“El objetivo central del proyecto de ley en cuestión, consiste en contemplar la situación de aquellos contribuyentes o responsables que, como consecuencia de la evolución de las variables económicas y financieras de la República Argentina durante los últimos años, han tenido dificultades para cumplir sus obligaciones tributarias”, señala el Despacho de Ley.
“El régimen propiciado permite resguardar el capital de trabajo de las diversas empresas que desarrollan sus actividades en la jurisdicción, coadyuvando a su reactivación económica y a la preservación de las fuentes laborales, especialmente en el segmento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES)”.
“La norma proyectada establece que los contribuyentes o responsables de los tributos e infracciones cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) podrán acogerse al Régimen allí previsto por las obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 2024. A tal efecto, el proyecto de ley contempla un plazo de noventa (90) días para el acogimiento al Régimen, contados a partir de su entrada en vigencia, y faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a prorrogarlo, por única vez, por idéntico plazo”, se agrega.
“En este sentido, el mencionado Régimen permite la regularización de dichas deudas y la condonación de sanciones por infracciones formales y sustanciales. Asimismo, se contempla la condonación total o parcial de los intereses resarcitorios y punitorios, conforme a los parámetros que fije la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos”, se explica.
“Adicionalmente, entre los principales aspectos contemplados en la norma, se destacan el otorgamiento de un plazo de hasta cuarenta y ocho (48) cuotas, el levantamiento de embargos a aquellos contribuyentes o responsables que regularicen su situación, la posibilidad de reformular los planes de facilidades vigentes, así como de incluir retenciones y percepciones no ingresadas oportunamente y de culminar con las acciones penales iniciadas, entre otros”, aclaran fuentes parlamentarias.
Se agrega que en abril hubo una reunión en la Legislatura con funcionarios de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos y el Ministerio de Hacienda y Finanzas del Poder Ejecutivo. Sirvió para modificar el articulado y redactar el texto final.
LEY
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. Los contribuyentes o responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y/o fiscalización está a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) podrán regularizar las obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 2024, inclusive, o las infracciones cometidas a dicha fecha, bajo la forma y condiciones que se establecen por la presente ley y con los requisitos que se dispongan reglamentariamente.
Art. 2°.- Plazo de acogimiento. El acogimiento al presente régimen de regularización podrá efectuarse dentro del plazo noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a prorrogar, por única vez y por el término de hasta noventa (90) días, el plazo para el acogimiento al presente régimen de regularización.
Art. 3°.- Acogimiento. Los contribuyentes o responsables podrán acogerse al presente régimen en forma total o parcial y en esa medida operarán los beneficios consagrados en su marco.
Si la deuda se encuentra en instancia judicial, en los términos del artículo 6° de la presente ley, el acogimiento deberá ser por el total de la deuda reclamada en cada juicio.
El acogimiento al presente régimen de regularización implica la aceptación por parte del contribuyente o responsable de la interrupción de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para aplicar multas, determinar los gravámenes por los períodos regularizados y exigir el pago, cualquiera fuera la forma de cancelación de dicho pago.
Art. 4°.- Exclusiones. Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley:
- Los declarados en quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nacionales 24.522 y 25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración.
- Los condenados por alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 24.769 y sus modificatorias, o en el Régimen Penal Tributario -aprobado por el Título IX de la Ley Nacional 27.430-, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento homologado en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
- Los condenados por delitos contra la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Las caducidades de los acogimientos al plan de facilidades establecido por la presente ley y su reglamentación.
- Los acogimientos a planes de facilidades de pago cuyo estado se encuentre vigente al 31 de diciembre de 2024, cuando hubieren contemplado la condonación o reducción de intereses y/o multas.
- Los agentes de recaudación cuando se encuentren con auto de procesamiento firme, o acto procesal asimilable, y elevación a juicio oral con relación a los delitos contemplados en el inciso b) del presente artículo.
Art. 5°.- Reintegro. No dan derecho a reintegro o repetición las sumas abonadas en concepto de intereses, recargos o multas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Art. 6°.- Regularización de deuda en instancia judicial. Se consideran deudas en instancia judicial las que se encuentren con juicio de ejecución fiscal en trámite.
Los contribuyentes y demás responsables cuyas deudas se encuentren con juicio de ejecución fiscal en trámite, cualquiera sea el estado de la causa, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, si juntamente con el acogimiento al plan, desisten del derecho y de las acciones judiciales iniciadas por ellos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vinculadas con dichas deudas.
La regularización de las deudas en instancia judicial implicará un allanamiento incondicional a la pretensión del Fisco y deberá efectuarse por el total de la deuda reclamada en el juicio.
El acogimiento al presente régimen de regularización importa la suspensión de los plazos procesales en la causa judicial iniciada. En el caso de que se produzca la caducidad o nulidad del plan de regularización se reanudarán los plazos procesales, tomándose lo pagado a cuenta de la liquidación final.
Art. 7°.- Medidas cautelares. El acogimiento al presente régimen de regularización implica el levantamiento de las medidas cautelares trabadas por los jueces intervinientes, sobre fondos y valores actuales o futuros de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado
la intervención judicial de caja.
Art. 8°.- Efectos del acogimiento. Régimen Penal Tributario. El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la suspensión de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal al momento del acogimiento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme o acuerdo de avenimiento homologado.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen -al contado o mediante un plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la acción penal.
La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal o, en su caso, la interposición por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la denuncia penal que correspondiere. Asimismo, importará la reanudación del cómputo de la prescripción penal.
Los pagos efectuados en el plan de facilidades cuya caducidad haya operado no tienen efectos extintivos ni condonatorios respecto a la acción penal delictiva y/o infraccional, sin perjuicio de su consideración como pago a cuenta de las obligaciones regularizadas.
El presente beneficio se extiende a todos los contribuyentes y responsables solidarios por los delitos contemplados en la Ley Nacional 24.769 y su modificatoria Ley Nacional 26.735 y en el Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la Ley Nacional 27.430, así como a los que hubieren incluido obligaciones tributarias en planes de facilidades o cancelado al contado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 9°.- Obligación de pago de costas, costos y honorarios. El acogimiento a este régimen importa la obligación de pagar las costas, costos y honorarios a los mandatarios, devengados por trabajos realizados con anterioridad a la promulgación de la presente ley, conforme a las pautas establecidas en el artículo siguiente.
No corresponde el pago de honorarios en aquellos casos de reformulación de acogimientos a planes de facilidades de pago cuyo estado se encuentre vigente.
Art. 10.- Liquidación de honorarios. En los casos en que el deudor opte por abonar la deuda mediante el acogimiento al presente Régimen, el mandatario liquidará en concepto de honorarios por su labor judicial y/o extrajudicial, según el siguiente detalle:
Deuda consolidada | Honorario |
Hasta $200.000 | 0,5 UMA |
Mayor a $200.000 hasta $800.000 | 1 UMA |
Mayores a $800.000 |
10% de la deuda consolidada (mínimo 2 UMA) |
Art. 11.- Beneficios Fiscales. La condonación de los recargos, multas formales y materiales y demás sanciones por infracciones cometidas hasta el 31 diciembre de 2024, que no se hubieren abonado y no se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, procede en las siguientes circunstancias:
- Cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal o cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción queda condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida hasta la fecha fijada en el primer párrafo del presente artículo.
- Los recargos, multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales, quedan condonadas de oficio, siempre que la obligación principal se cancele al contado, por medio del presente régimen de regularización o por cualquiera de los planes de facilidades de pago vigentes.
- Respecto de los agentes de recaudación que se acojan al presente régimen, éstos quedan liberados de recargos, multas y de cualquier otra sanción, siempre que cancelen o hubieren cancelado el importe que no hubieran ingresado luego de vencido el plazo para hacerlo.
La condonación de los recargos, las multas y demás sanciones opera en cualquier etapa del procedimiento administrativo, siempre que no se encuentre firme y/o cumplida.
Las multas condonadas en virtud de los términos de la presente ley no serán consideradas como un antecedente en contra dentro del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF).
Art. 12.- Condonación de sanciones materiales. Condición. El beneficio previsto en el artículo 11 de la presente ley procede si los contribuyentes o responsables regularizan y abonan, en su totalidad, el capital, multas firmes e intereses no condonados, por medio de los planes de facilidades de pago vigentes, al contado o por el régimen de regularización que establecerá la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
El régimen de regularización podrá contemplar hasta cuarenta y ocho (48) cuotas y hasta el cien por ciento (100%) de condonación de intereses resarcitorios y/o punitorios.
La cancelación de las cuotas del régimen deberá ser efectuada por los medios habilitados a tal fin por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, incluyendo el débito directo de los fondos en cuenta bancaria y mediante la utilización del Código de Respuesta Rápida (QR), entre otros.
Art. 13.- Agentes de Recaudación por tributos retenidos o percibidos y no depositados. Los agentes de recaudación podrán cancelar las deudas regularizadas en concepto de retenciones o percepciones efectuadas y no ingresadas al 31 de diciembre de 2024, en hasta seis (6) cuotas, sin condonación de intereses resarcitorios ni punitorios.
No se iniciarán o tramitarán sumarios respecto de aquellos agentes de recaudación que se hubieran acogido al presente Régimen de Regularización de deudas.
Art. 14.- Intereses por financiación. La tasa de interés por financiación se fija en un tres por ciento (3%) mensual sobre saldo para los contribuyentes incluidos en el Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes conforme a la Resolución Nro. 161/AGIP/19 y sus complementarias y del dos por ciento (2% ) para los restantes contribuyentes y/o responsables .
Art. 15.- Reformulación de planes de facilidades de pago vigentes. Los contribuyentes o responsables podrán reformular los acogimientos a planes de facilidades cuyo estado sea vigente, con la excepción prevista en el inciso e) del artículo 4° de la presente ley.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá las formas de la reformulación, como así también las cuotas mínimas y formas de implementación del presente régimen.
Art. 16.- Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias, de procedimiento y/u operativas necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
Art. 17.- Limitación. Aquellos contribuyentes o responsables que se acojan al presente régimen por sus deudas en Patentes sobre Vehículos en General y/o en el Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, no gozarán de la bonificación establecida en el artículo 176 del Código Fiscal (t.o. 2025 según Decreto 116/25), para el ejercicio fiscal siguiente al de su acogimiento al régimen.
Art. 18.- Domicilio Fiscal Electrónico y boleta electrónica. Aquellos contribuyentes o responsables que se acojan al presente régimen de regularización, estarán alcanzados, si no lo estuviesen aún, por el sistema de Domicilio Fiscal Electrónico (DFE) y, a su vez, adheridos al sistema de boleta electrónica.
Art. 19.- Vigencia. La presente Ley entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 20.- Comuníquese, etc.
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